RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN PARCIAL ANTICIPADA POR NO SUSTITUIR AL RELEVISTA EN PRÓRROGA DE LA IT

Existe la obligación de sustitución en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo del relevista en los que no se cotice por el trabajador. De forma que no hay obligación de sustitución del relevista durante el período ordinario de IT y sí cuando el relevista sigue de baja en la prórroga de la IT ya agotada en cuyo marco desaparece la obligación de cotizar (desde el día 546 en IT hasta el tope de 730 días). En caso de incumplimiento de tales obligaciones el empresario es responsable respecto de las prestaciones del jubilado parcial. Sólo queda al margen de esta regla la reducción de jornada por cuidado de un menor en cuyo marco priman valores superiores de conciliación familiar.

Existe obligación de sustitución y la correlativa responsabilidad de la empresa en caso de no hacerlo, en lo siguientes supuestos:

a)Excedencia voluntaria.

b)Excedencia para cuidado de hijo menor, puesto que la interinidad del contrato hecho al relevista sustituto -por venir modulado en su duración por el reingreso del primer relevista sustituido- no desvirtúa el objeto y finalidad de este segundo contrato de relevo

c)Los casos de despido objetivo del trabajador relevado y relevista, afirmándose al efecto que aún partiendo de que la obligación de reintegro no supone una sanción al empleador sino un mero acto de gestión prestacional .Aunque la empresa puede extinguir el contrato de trabajo del jubilado parcialmente debe conservar o mantener el contrato de relevo con el trabajador relevista, o contratar uno nuevo en caso de cese por cualquier causa de éste -incluido el despido-, hasta que el relevado:
– alcance la edad de jubilación.
– deje de percibir las prestaciones por jubilación anticipada .

No existe obligación y la correlativa responsabilidad del empleador en los siguientes casos:

a)Ante reducción de la jornada de la relevista en un 50% por cuidado de un menor, porque el contrato de la trabajadora relevista continúa ostentando la misma naturaleza que fue pactada y que surtió válidos efectos como relevo. Conserva su carácter de contrato indefinido a tiempo completo, no se ha transformado en un contrato a tiempo parcial aunque externamente se comporte como tal, la reducción de la jornada forma parte de la eficacia del propio contrato y en tanto se mantenga la reducción no por ello se ve afectada la cotización en los términos de la LGSS art.180.3 (TS 23-6-11, EDJ 155650).

b)Cese del relevista por sucesión empresarial, si el mismo ha concluido su actividad en la empresa porque en parte de ella se subroga otra del sector (se transmite parte de la concesión -una de sus líneas- de transporte), mientras que el trabajador jubilado permanece en la empresa originaria, habida cuenta de que la subrogación mantiene la colocación del trabajador relevista en las mismas condiciones -incluido en materia de Seguridad Social-; persistiendo el cumplimiento de la finalidad de la norma y sin que se aprecie el fraude que sanciona la norma.

c)Cuando el cese del relevista y del propio trabajador jubilado se debe a un despido colectivo .

d)Cuando el relevista ha sido contratado a tiempo completo y el cesado ha sido el trabajador jubilado a tiempo parcial 60%, pues una interpretación teleológica y sistemática de la norma lleva a concluir la inexigibilidad de nueva contratación que habría de comportar una jornada superior al 100% y previa a la jubilación parcial.

Finalmente hay sentencias que se comenta fija la siguiente doctrina partiendo de la doble finalidad de la institución ya mencionada: existe la obligación de sustitución -y en caso de incumplimiento la responsabilidad empresarial respecto de las prestaciones del jubilado parcial- en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo del relevista en los que no se cotice por el trabajador. De manera que:

1.No hay obligación de sustitución durante el período ordinario de IT durante el cual la empresa sigue cotizando. De tal forma que la jubilación parcial no comporta detrimento para la financiación de la Seguridad Social.

2.Sí existe esa obligación de nueva contratación cuando el relevista sigue de baja en la prórroga de la IT ya agotada (cuando se produce la mera prolongación de algunos de sus efectos LGSS art.131 bis), pues en su marco desaparece la obligación de cotizar y se produce la baja en la empresa aunque con posibilidad de reincorporación.