CONCEPTOS BASE DE COTIZACIÓN RÉGIMEN GENERAL SEGURIDAD SOCIAL RD 637/2014

art.23 Reglamento General cotización (RD 2064/1995) – BOE 26-07-2014

 

Adaptación del art.23 del Reglamento General de cotización (RD 2064/1995) a las modificaciones introducidas en el art.109 del TRLGSS por el RD-Ley 20/2012 y       RD-Ley 16/2013 para concretar el alcance de los conceptos incluidos y excluidos de la base de cotización 

Amplía el plazo de liquidación e ingreso de los nuevos conceptos computables en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social y del importe en que se hayan incrementado otros conceptos a incluir en dicha base, como consecuencia de la modificación del art.109 del TRLGSS por parte del RD-ley 16/2013, orrespondiente a los períodos de liquidación de diciembre de 2013 a julio de 2014, los cuales podrán ser objeto de liquidación complementaria e ingreso, sin aplicación de recargo o interés alguno, hasta el 30 de septiembre de 2014.

 Sobre la valoración de las percepciones DINERARIAS que computan (art.23.1)

 

  • Los importes en metálico, vales o cheques de cualquier tipo para que el trabajador adquiera bienes, derechos o servicios, se valorarán por la totalidad de su importe.

 

  • Las acciones o participaciones entregadas por los empresarios a sus trabajadores también se valorarán por la totalidad de su importe, en el momento en que se acuerda su concesión conforme art.15 y 16 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio.

 

  • Las primas o cuotas satisfechas por los empresarios a entidades aseguradoras para la cobertura de sus trabajadores se valorarán por la totalidad de su importe.

 

  • Las contribuciones satisfechas a planes de pensiones en el marco del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones (RD Leg 1/2002), se valorarán por la totalidad de su importe

 

  • Las mejoras de las prestaciones de Seguridad Social concedidas por las empresas, a excepción de las mejoras de las prestaciones por IT que no computan, se valorarán por la totalidad de su importe.

 

Sobre la valoración de las percepciones EN ESPECIE que computan (art.23.2)

 Con carácter general, la valoración de las percepciones en especie satisfechas por los empresarios vendrá determinada por el coste medio que suponga para los mismos la entrega del bien, derecho o servicio objeto de percepción.

 

Coste medio = resultado de dividir los costes totales que suponga para la empresa la entrega de un bien, derecho o servicio directamente imputables a dicha retribución entre el nº de perceptores potenciales de dicho bien, derecho o servicio.

 

  • Servicios educativos:

 

La prestación del servicio de educación en las etapas de infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y FP por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado, se valorará por el coste marginal que suponga para la empresa la prestación de tal servicio, en el momento del inicio del curso escolar.

 

Coste marginal= incremento del coste total directamente imputable a la prestación que suponga para el centro educativo un servicio de educación para un alumno adicional de la etapa de enseñanza que corresponda.

 

Asimismo, la valoración del resto de servicios educativos prestados por los centros autorizados en la atención, cuidado y acompañamiento de los alumnos, también vendrá determinada por el coste marginal que suponga para la empresa la prestación de tal servicio.

 

  • La prestación por medios propios del empresario del servicio de guardería para los hijos de sus empleados también se valorará por el coste marginal que suponga para la empresa la prestación de tal servicio

 

  • La utilización de una vivienda propiedad o no del empresario o la utilización o entrega de vehículos automóviles se valorará en los términos previstos para estos bienes en el art.43 de la Ley 35/2006 del IRPF. (En la práctica no se producen cambios)

  

  • Los préstamos concedidos a los trabajadores con tipos de interés inferiores al legal del dinero se valorarán por la diferencia entre el interés pagado y el referido interés legal vigente en el respectivo ejercicio económico. (En la práctica no se producen cambios)

 

Conceptos que NO computarán en la base de cotización (los únicos que no):

  

  • Los gastos de manutención y estancia, así como los gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, en los términos y en las cuantías siguientes: (art.23.2 A))

 

Versión anterior: “A) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia o los que les sustituyan, por desplazamiento del trabajador desde su residencia al centro habitual de trabajo, en los términos y en las cuantías siguientes:”

Las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia, no computarán en la base de cotización cuando los mismos se hallen exceptuados de gravamen conforme a los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 9.A) del Reglamento del IRPF (RD 439/2007). El exceso sobre los límites se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.

Los gastos de manutención, abonados o compensados por las empresas a trabajadores a ellas vinculados por relaciones laborales especiales, por desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto de este en diferente municipio, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, no computarán en la base de cotización con los límites establecidos en el artículo 9.B) del Reglamento del IRPF. El exceso sobre los límites señalados en el citado art.9.B) se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.

Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en su totalidad cuando se utilicen medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.

De utilizarse otros medios de transporte, estarán excluidos de la base de cotización en los términos y con el alcance establecido en los apartados A).2, 4, 5 y 6 y B) del artículo 9 del Reglamento del IRPF. El exceso sobre las cantidades señaladas en los citados apartados, se incluirá en la base de cotización a la Seguridad Social.

 

  • Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses, en los términos previstos en el artículo 109.2.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (art.23.2 B))

 De superar el importe de estas indemnizaciones los límites establecidos en el citado artículo, el exceso a incluir en la base de cotización se prorrateará a lo largo de los doce meses anteriores a aquel en que tenga lugar la circunstancia que las motive.

              

  • Las prestaciones de la Seguridad Social y las mejoras de las prestaciones por IT concedidas por las empresas. (art.23.2 C))

 

  • Las asignaciones destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo. (art.23.2 D))

 

  • Las horas extraordinarias, salvo en la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sin perjuicio de la cotización adicional por tal concepto en los términos establecidos en el artículo 24 de este reglamento. (art.23.2 E))